La ley contempla penas de entre 3 meses y 1 año de prisión por difundir inicialmente y de hasta 5 años por compartirlo
La intimidad ajena no es un producto que pueda regalarse, venderse ni mucho menos, utilizarse como arma arrojadiza. Se trata de un derecho fundamental del que se toma responsabilidad nada más sentir su peso en las manos. Poco importa si se es o no consciente al ultrajarlo, pues el desconocimiento de la ley no exime del deber de cumplirla. Lamentablemente, a veces la inconsciencia de apropiarse de la privacidad de terceros termina de una forma irrevocable. Como en la muerte de Verónica, quien se quitó la vida después de que un vídeo perteneciente a su intimidad se distribuyera entre sus compañeros de trabajo.
La intimidad como derecho en la Constitución Española
La Constitución Española garantiza como derecho fundamental el honor, la intimidad y la propia imagen en su artículo 18 y lo considera algo personal, irrenunciable e intransferible, por lo que toda persona puede impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Además, la Ley Orgánica 1/1982 amplía la protección civil de este artículo constitucional y contempla una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen “captar, reproducir o publicar por fotografía, vídeo o cualquier otro procedimiento, la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o incluso fuera de ella sin su permiso”.
¿Qué dice el Código Penal?
Hasta 2015, el derecho penal no incluía como delito la difusión de un material íntimo que se hubiera recibido directa y voluntariamente por su protagonista. Sin embargo, el mediático caso de Olvido Hormigos puso sobre la mesa la necesidad de proteger penalmente a las personas en circunstancias similares. El escarnio público de la ex concejala terminó con la modificación del artículo 197 del Código Penal.
Así, el apartado 197.7 establece una pena de prisión de entre tres meses y un año -o una multa de seis a doce meses- quien, “sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”.
Fuera del lenguaje jurídico, el mensaje es claro: el contenido sensible que se envía no puede salir de su canal de emisión. Es decir, que si “A” manda una imagen erótica propia a “B”, éste no puede reenviarla a nadie y si “A” le pidiese que borrase el contenido enviado, “B” estaría obligado a eliminarlo.
¿Y si te llega y tú lo reenvías?
La tendencia a juzgar sólo a quien difunde en origen una imagen sin consentimiento de su protagonista le resta gravedad al delito en sí y facilita la reiteración de su comisión. Sin embargo, el sufrimiento de la persona afectada se incrementa conforme el grado de exposición de su intimidad aumenta. Y esta visibilidad sólo crece si existen terceros que distribuyan el contenido en cadena. Cuando te llega a ti a través de algún contacto, queda en tu mano cortarle la salida o seguir dándole ruta al delito y continuar multiplicando el daño a la víctima.
Precisamente por la facilidad de victimización secundaria que ofrece el “click” en la mensajería instantánea, la pena puede llegar a ser todavía mayor si interviene una tercera persona. Digamos que “B” decide incurrir en el delito y manda a “C” la imagen que “A” le ha pedido que borre. Si “C” la reenvía a su grupo de sus amigos de Whatsapp, automáticamente se está convirtiendo en cómplice y se enfrentaría a un castigo de entre seis meses y dos años de cárcel.
Cuando te llega a ti a través de algún contacto, queda en tu mano cortarle la salida o seguir dándole ruta al delito y continuar multiplicando el daño a la víctima
Esta colaboración ilícita se recoge en el apartado 197 bis: “El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”.
No obstante, podría endurecerse la pena hasta los cinco años de cárcel para aquellas personas que, además de compartir el contenido, conocen su procedencia ilegal, acogiéndonos al artículo 193.3 del C.P: “Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas”, y “será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior”.
No es sexting, ni porno, ni venganza
En muchas ocasiones, situaciones como éstas se confunden con la práctica del sexting, que nada tiene que ver con este delito constituido, ya que esta práctica involucra voluntariamente a sus participantes y media el consentimiento consciente entre ellos. Cuando una imagen perteneciente a la privacidad o vida sexual de una persona sale del canal, momento y contexto para los que fue creada, se convierte en un caso de difusión no consentida de imágenes íntimas.
A este atentado contra la privacidad también se le denomina erróneamente como revenge porn, pornovenganza o porno vengativo, aunque no se identifique con porno ni venganza al no pretender producir placer ni realizarse en respuesta a un ataque previo. De este modo, no sólo supone un delito contra la intimidad, sino que además puede entenderse como una forma de victimización machista.
PantallasAmigas lleva tiempo comprometida con la lucha de este tipo de violencia digital. Con el fin de dar visibilidad y crear conciencia sobre esta realidad, la entidad ha realizado numerosas campañas de sensibilización y prevención tanto en redes sociales como en instituciones educativas.